Bahamondez,
Marcelo s/medida cautelar
CS-Buenos Aires,
6 de abril de 1993.
Vistos los
autos: "Bahamondez, Marcelos/medida cautelar". Considerando:
1)
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la
resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el
paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran
necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los
profesionales que las indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor
oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2)
Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue internado en el
Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una
hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de
sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto
"Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.
3)
Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo
que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por
un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión
propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el
tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible
aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera
la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y
agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de
la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta
de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana
para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma,
preservar el valor de la vida..." (fs. 22 vta.).
4)
Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirma- do por el a quo
en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable aún
"suicidio lentificado" .Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no
quiere suicidarse sino que desea vivir , mas no desea aceptar un tratamiento
médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El
paciente, agrega su defensor, es consciente del peligro potencial que su
negativa puede acarrear a su salud -incluso poner en peligro su vida-, no
obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones
religiosas.
Fundado en los
artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la
transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez,
representa un acto compulsivo que desconoce y
avasalla las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al
principio de reserva.
5)
Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la
instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de
cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en
aquéllas (art. 14, inc. 32, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos
poseen actualidad.
6)
Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs. 45 y 46,
proporcionados a requerimiento del Tribunal, permiten conocer que el cuadro
clínico que motivó las presentes actuaciones no ha subsistido. Bahamondez no se
encuentra internado, correspondiendo al 15 de junio de 1989 el último registro
que da cuenta de su asistencia a la unidad hospitalaria, oportunidad en la que
fue dado de alta en relación a la "hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7)
Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha de este pronunciamiento
decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, ante la falta de un
interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte
Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser
dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947;
306:1160; 310: 819); y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos
jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de
oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307: 188;
308:1489; 311:787).
8)
Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera posibilidad -aun cuando
ésta haya sido calificada como seria- de que, en el futuro, se pueda volver a
repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con
la necesidad de efectuarle transfusiones sanguíneas (v. informe de fs. 45 in
fine), pues, no importando esa relativa apreciación un pronóstico cierto entorno
a la exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere
sustancialmente de la de otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que
puedan llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de
eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento contrario
demandaría, además, presumir -nuevamente de un modo conjetural- que,
indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con
la que motivó estas actuaciones; presunción que -a esta altura- resulta
igualmente inadmisible. De igual modo, ante la inexistencia de un agravio
actual, no corresponde a esta Corte dictar un pronunciamiento que decida
definitivamente -en función de una determinada situación de hecho-sobre la
legitimidad de la oposición del paciente a recibir una transfusión sanguínea,
pues aún para el caso de ser necesaria una intervención médica de igual
naturaleza, no existe certeza alguna sobre la verificación de idénticas
circunstancias fácticas que las consideradas, principalmente en lo que atañe a
la declaración de voluntad del interesado "a la afectación de derechos de
terceros o a la presencia de un interes publico relevante, aspectos cuya
apreciación es esencial para juzgar fundadamente la cuestión que dio lugar a
estas actuaciones en la medida en que podrían sustentar soluciones opuestas.
9)
Que, precisamente, tal situación impide en el caso la intervención del Tribunal
por vía del recurso extraordinario en razón de la invariable jurisprudencia que
ha decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o
pronunciamientos abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238).
Por
ello, se declara que actualmente es inoficioso una decisión en la causa.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE
(H) -MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ(en disidencia) -RODQLFO C. BARRA (por su
voto) -CARLOS FAYT (por su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -JULIO S. NAZARENO -EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR -ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1)
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la
resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el
paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran
necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los
profesionales que las indiquen
Contra dicho
pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
2)
Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez fue internado en el
Hospital Regional de Ia ciudad de Ushuaia en razón de estar afectado por una
hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir transfusiones de
sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las creencias del culto
"Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.
3)
Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo
que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado", realizado
por un medio no violento y no por propia mano, sino por la omisión propia del
suicida que no admitía trata- miento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el
tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resulta posible
aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera:
la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y
agregó al respecto que "...Nos han re- pugnado por siempre las viejas lecciones
de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara
sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza
humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la
misma, preservar el valor de la vida..." Cfs. 22 vta.).
4)
Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirmado por el a quo en
el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable a un "suicidio
lentificado". Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere
suicidarse sino que desea vivir , mas no desea aceptar un tratamiento médico que
resulta contrario a sus íntimas convicciones religiosas. El paciente, agrega su
defensor, es consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a
su salud -incluso poner en peligro su vida-, no obstante lo cual, antepone su fe
y el respeto a sus íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los
artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la
transfusión de sangre, ordenada en con- tra de la voluntad de Bahamondez,
representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías
constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de
reserva.
5)
Que, si bien en principio los agravios reseñados son idóneos para habilitar la
instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de
cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en
aquéllas (art. 14, inc. 32, ley 48), resta determinar inicialmente si ellos
poseen actualidad.
6)
Que las coincidentes constancias de los informes obrantes a fs. 45 y 46,
proporcionados a requerimiento del Tribunal, permiten conocer que el cuadro
clínico que motivó las presentes actuaciones no ha subsistido.
Bahamondez no se
encuentra internado, correspondiendo al 15 de junio de 1989 el último registro
que da cuenta de su asistencia ala unidad hospitalaria, oportunidad en la que
fue dado de alta en relación a la "hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7)
Que, en esas condiciones, resulta inoficioso ala fecha de este pronunciamiento
decidir sobre la cuestión planteada en el remedio federal, ante la falta de un
interés o agravio concreto y actual del apelante. Las sentencias de la Corte
Suprema deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser
dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 301:947;
306:1160; 310: 819); y la doctrina del Tribunal sobre los requisitos
jurisdiccionales ha subrayado que la subsistencia de éstos es comprobable de
oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 307:188;
308:1489; 311:787).
8)
Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera posibilidad -aun cuando
ésta haya sido calificada como seria- de que, en el futuro, se pueda volver a
repetir el mismo cuadro de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con
la necesidad de efectuarle transfusiones sanguíneas (v .informe de fs.45 in fine
), pues, no importando esa relativa apreciación un pronóstico cierto en torno de
la exigencia de tal tratamiento, la situación del recurrente no difiere
sustancialmente de la de otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que
puedan llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de
eventualidad, una atención de esas características. Un temperamento contrario
demandaría, además, presumir -nuevamente de un modo conjetural- que,
indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con
la que motivó estas actuaciones; presunción que -a esta altura- resulta
igualmente inadmisible.
9)
Que, precisamente, tales circunstancias impiden la intervención del Tribunal por
vía del recurso extraordinario en razón de la invariable jurisprudencia que ha
decidido su incompetencia para emitir declaraciones generales o pronunciamientos
abstractos (Fallos: 266:313; 273:63; 289:238).
10)
Que, por otra parte, no se dan en la especie las circunstancias tenidas en
cuenta por el Tribunal en la causa "Ríos" (Fallos: 310:819) para hacer excepción
al mencionado principio.
En
efecto, en el citado precedente esta Corte entendió que las disposiciones
atacadas de inconstitucionales por el recurrente no habían sido modificadas, por
lo cual subsistían los obstáculos legales que le impedían postularse como
candidato. Se mantenía, en consecuencia, el agravio que lo afectaba al momento
de su escrito inicial, actualizándose su pretensión y tornándose procedente un
pronunciamiento del Tribunal sobre el punto de clara naturaleza federal.
En
cambio, en la especie, y aun admitiéndose por vía de hipótesis la eventual
reiteración de un supuesto de hecho análogo al que originó la presente causa, lo
cierto es que el punto se encuentra claramente resuelto en la ley en sentido
concordante con las pretensiones del recurrente, lo que torna improcedente
cualquier pronunciamiento de este Tribunal.
11)
Que ello es así por cuanto el art. 19 de la ley 17.132 de"Ejercicio de la
medicina, odontología y actividades de colaboración" dispone en forma clara y
categórica que los profesionales que ejerzan la medicina deberán -entre otras
obligaciones- respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a
tratarse o internarse...", con excepción de los supuestos que allí expresamente
se contemplan. La recta interpretación de la citada disposición legal aventa
toda posibilidad de someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervención
en su propio cuerpo sin su consentimiento. Ello, con total independencia de la
naturaleza de las motivaciones de la decisión del paciente, en la que obviamente
le es vedado ingresar al Tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la
Constitución Nacional, en la más elemental de sus interpretaciones.
12) Que, en
efecto, cualquiera sea el carácter jurídico que se le asigne al derecho a la
vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al honor, al nombre,
a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de la fe religiosa,
debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de magnitud
relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza individual y
social. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en
sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable. El
respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido,
con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición
humana. En las vísperas del tercer milenio los derechos que amparan la dignidad
y la libertad Se yerguen para prevalecer sobre el avance de ciertas formas de
vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial
materialismo práctico. Además del señorío sobre las cosas que deriva de la
propiedad o del contrato -derechos reales, derechos de crédito y de familia- ,
está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su
intimidad, sus creencias trascendentes, entre otros, es decir , los que
configuran su realidad integral y su personalidad, que se proyecta al plano
jurídico como transferencia de la persona humana. Se trata, en definitiva, de
los derechos esenciales de la persona humana, relacionados con la libertad y la
dignidad del hombre.
13)
Que el sistema constitucional, al consagrar los derechos, declaraciones y
garantías, establece las bases generales que protegen la personalidad humana ya
través de su norma de fines, tutela el bien- estar general. De este modo,
reserva al derecho privado la protección jurisdiccional del individuo frente al
individuo, y le confía la solución de los conflictos que derivan de la
globalidad de las relaciones jurídicas. De ahí que, el eje central del sistema
jurídico sea la persona en cuanto tal, desde antes de nacer hasta después de su
muerte. "
En cuanto al
marco constitucional de los derechos de la personalidad, puede decirse que la
jurisprudencia y la doctrina lo relacionan con la intimidad, la conciencia, el
derecho a estar a solas, el derecho a disponer de su propio cuerpo. En rigor,
cuando e1.art. 19 deja Constitución Nacional dice que "las acciones privadas de
los hombres que de ningún modo ofendan al orden ya la moral pública ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados", concede a todos los hombres una prerrogativa
según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de sU propio cuerpo, de
su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana
sobre la base de &tribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su
voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la
de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar
los límites de esa prerrogativa. En el caso, se trata del señorío a su propio
cuerpo y en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia,
garantizado por la declaración que contiene el art. 19 de la Constitución
Nacional. La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el
hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su
obrar con libertad. De este modo, vida y libertad forman la infraestructura
sobre la que se fundamenta la prerrogativa constitucional que consagra el art.
19 de la Constitución Nacional.
En
consecuencia, más allá de si Marcelo Bahamondez sea o no creyente de un
determinado culto y de la circunstancia de tener incuestionable poder jurídico
para rehusar ser transfundido sin su consentimiento, teniendo en cuenta que el
caso se ha tornado abstracto, actualmente es inoficioso un pronunciamiento.
Por
ello, se declara que actualmente es inoficioso una decisión en la causa.. Hágase
saber y devuélvase.
RODOLFO C.
BARRA- CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MAETINEZ y DEL SEÑOR MINISTRO , DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1)
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la
resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el
paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran
necesarias para su adecuado tratamiento médico, según el criterio de los
profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento, el defensor oficial
interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2)
Que, según las constancias de autos" Marcelo Bahamondez, mayor de edad, fue
internado en el Hospital Regi0!!al de la ciudad de Ushuaia a raíz de que se
hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y melena. Según el
informe médico recabado por el juez de primera instancia, si bien no existía
hemorragia al tiempo de dicho informe, de repetirse ella sin haberse
transfundido sangre, había peligro cierto de muerte para el paciente.
Sin
embargo, este último se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar
que eran contrarias a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que él
profesaba. Al entrevistar á Bahamondez, el juez de primera instancia lo encontró
lúcido. En dicha oportunidad, aquél mantuvo su postura negativa respecto a la
transfusión de sangre. También se encontraba presente en el acto la madre del
paciente, quien manifestó pertenecer al mismo culto y que no se oponía a la
decisión de su hijo.
3)
Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo
que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por
un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión
propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir .
Señaló el
tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien supremo, no resultaba posible
aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera
la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como "nihilista" y
agregó al respecto que "...Nos han repugnado por siempre las viejas lecciones de
la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara sangrienta
de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza humana
para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la misma,
preservar el valor de la vida..." (fs. 22 vta).
4)
Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo que la decisión de
Bahamondez resultase equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario,
el recurrente sostiene que Bahamondez no quiere , suicidarse sino vivir, mas no
desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas. El defensor afirma, además, que el paciente es
consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud e
incluso a su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los
artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la
transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez,
representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías
constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
5)
Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia
extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas
constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas
(art. 14, Inc. 3!!, ley 48). No empece a ello que los agravios aludidos carecen
de actualidad, la cual surge de las constancias de autos, conforme a las cuales
Bahamondez ya ha sido dado de alta, sin que se le haya realizado la transfusión
en cuestión.
6)
Que, en efecto, dada la rapidez conque se produce el desenlace de situaciones
como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del
Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin
haberse vuelto abstractas.
Para remediar
esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que
se .le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos,
corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de
repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las
antes mencionadas (confr. "Ríos", Fallos: 310:819-; considerandos 6 y 7 del voto
de la mayoría y de la disidencia, y, especialmente el considerando 7 del voto
concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada.
Asimismo: "Carroll v. Princess Anne", 393 U .S. 175, págs. 178/179, y sus citas,
entre otros).
7)
Que corresponde determinar, en primer lugar, la naturaleza y alcances en el
marco de la Constitución Nacional del derecho principalmente involucrado en esta
controversia, esto es, el derecho ala libertad religiosa.
8)
Que esta Corte ha reconocido raigambre constitucional al derecho a la libertad
religiosa y, más ampliamente, a la libertad de con ciencia. Así, en Fallos: 214:
139 se sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no ser obligado aun
acto prohibido por la propia conciencia, sea que la prohibición obedezca a
creencias religiosas o a convicciones morales. Por otra parte, al interpretar el
artículo 14 de la Constitución Nacional, el Tribunal enfatizó que dicha norma
asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho a profesar y practicar
libremente su culto (Fallos: 265:336). Asimismo, en Fallos: 312:496 se recalcó
que la libertad de religión es particularmente valiosa y que la humanidad la ha
alcanzado merced a esfuerzos y tribulaciones.
Más
recientemente en la causa E 64 XXIII “Ekmekdjian Miguel Angel c/ Sofovich
Gerardo y otros” se afirmo que la defensa de los sentimientos religiosos forma
parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra
Constitución.
9)
Que la libertad religiosa es un derecho natural e inviolable de la persona
humana, en virtud del cual en materia de religión nadie puede ser obligado a
obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en
privado como en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites
debidos.
10)
Que dicho derecho significa, en su faz negativa, la existencia de una esfera de
inmunidad de coacción, tanto por parte de las personas particulares y los
grupos, como de la autoridad pública. Ello excluye de un modo absoluto toda
intromisión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una
determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios
que en conciencia se consideran correctos o verdaderos.
En
su faz positiva, constituye un ámbito de autonomía jurídica que permite a los
hombres actuar libremente en lo que se refiere a su religión, sin que exista
interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha actuación no ofenda, de
modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se extiende a las agrupaciones
religiosas, para las cuales importa también el derecho a regirse por sus propias
normas ya no , sufrir restricciones en la elección de sus autoridades ni
prohibiciones en la profesión pública de su fe.
11) Que el
fundamento de la libertad religiosa reside en la naturaleza misma de la persona
humana, cuya dignidad la lleva a adherir a la verdad. Mas esta adhesión no puede
cumplirse de forma adecuada a dicha naturaleza sino es fruto de una decisión
libre y responsable, con exclusión de toda coacción externa. En razón de ello,
este derecho permanece en aquéllos que no cumplen la obligación moral de buscar
la verdad-y ordenar
su vida según sus exigencias ( confr ."Catecismo de la Iglesia Católica",
edición francesa, N° 2106).
12)
Que por las razones expuestas la libertad religiosa incluye la posibilidad de
ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida como el derecho a no
cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las convicciones íntimas
de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte significativamente
los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común. Ello es congruente
con la pacífica doctrina según la cual la libertad de conciencia, en su
ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público
(Fallos: 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos: 312:496 al
reconocerse por vez primera rango constitucional a la objeción de conciencia,
quien la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus creencias,
verbigracia, la pertenencia al culto que se dice profesar .
13)
Que a la luz de aquella doctrina ha de ser considerada la situación del pupilo
del recurrente, un mayor de edad, perteneciente al grupo religioso conocido como
"Testigos de Jehová", que se niega a recibir transfusiones de sangre por
considerarlas pecaminosas, a sabiendas del grave riesgo que ello importa para su
vida.
14)
Que si bien la doctrina reseñada parece dar razón a las pretensiones de
Bahamondez, es necesario cotejar su caso con el principio fundamental según el
cual nadie puede legalmente consentir que se le inflija un serio daño corporal.
Con apoyo en él, el Estado se halla investido de título suficiente para tutelar
la integridad física y la vida de las personas en supuestos como el consumo
individual de estupefacientes(causa M.114.XXIll. "Montalvo, Ernesto Alfredo
p.s.a. infracción ley 20. 771", del 11 de diciembre de 1990), o la práctica de
la eutanasia o de operaciones mutilantes carentes de una finalidad terapéutica.
En estos supuestos, no existe óbice constitucional para el castigo tanto del
afectado, como de los profesionales intervinientes, pues constituyen
manifestaciones de una cultura de la muerte que, al lesionar la naturaleza y la
dignidad de la persona, no son susceptibles de tutela ni tolerancia jurídicas.
Ello es así aun cuando la eutanasia, es decir, la acción positiva u omisión de
medios proporcionados objetivamente destinada a provocar o acelerar la propia
muerte, pudiera fundarse en convicciones religiosas. En ese caso, el derecho a
la libertad religiosa, que al igual que los demás derechos, no es ilimitado
("Catecismo" citado, N° 2109), sufriría una razonable restricción en
consideración de las valoraciones expuestas.
15)
Que, en cambio, dicho principio no halla aplicación cuando, como ocurre en el
caso, el daño serio que eventualmente pueda resultar es consecuencia de la
objeción a una transfusión de sangre, fundada en convicciones íntimas de
carácter religioso. Existe, entonces, una importante diferencia entre el
contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la eutanasia
y el de la conducta del objetor de conciencia. Este no busca el suicidio, tal
como insistentemente se expresa en el recurso extraordinario, sin que se
observen razones para dudar de la sinceridad de esta alegación. Tan sólo
pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la
dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente cause la
referida ausencia de transfusión sanguínea.
16)
Que de todo lo afirmado resulta el diverso tratamiento con que el ordenamiento
jurídico debe enfocar la responsabilidad de los profesionales y demás personas
intervinientes en uno y otro supuesto. En los casos de eutanasia u otra práctica
asimilable a ella, son autores o cómplices de un hecho ilícito. En cambio,
cuando hay objeción de conciencia a un tratamiento médico, nada cabe reprochar a
quienes respetan la decisión libre de la persona involucrada.
17)
Que no hallándose en este caso afectados los derechos de otra persona distinta
de Bahamondez, mal puede obligarse a éste a actuar contra los mandatos de su
conciencia religiosa.
18)
Que la convivencia pacífica y tolerante también impone el respeto de los valores
religiosos del objetor de conciencia, en las condiciones enunciadas, aunque la
sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo contrario, bajó el pretexto de la
tutela de un orden público erróneamente concebido, podría violentarse la
conciencia de ciertas personas que sufrirían una arbitraria discriminación por
parte de la mayoría, con perjuicio para el saludable pluralismo de un estado
democrático.
19)
Que resulta irrelevante la ausencia de una norma expresa aplicable al caso que
prevea el derecho a la objeción de conciencia a transfusiones sanguíneas, pues
él está implícito en el concepto mismo de persona, sobre el cual se asienta todo
el ordenamiento jurídico. Además, como se sostuvo en el considerando 15 de
Fallos: 312:496, recordando con cita de Joaquín V. González1a doctrina del caso
"Kot" (Fallos: 241:291), los derechos individuales -especialmente aquéllos que
sólo exigen una abstención de los poderes públicos y no la realización de
conductas positivas por parte de aquéllos- deben ser hechos valer
obligatoriamente por los jueces en los casos concretos, sin importar que se
encuentren incorporados o no a la legislación. Ello permite afirmar la tutela
constitucional de la objeción de conciencia con apoyo en los artículos 14 y 33
de la Constitución.
20)
Que, por otra parte, la ley 17.132, de aplicación en la Capital Federal y
Territorios Nacionales, establece, en su artículo 19, que los profesionales que
ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse. De tal modo, por medio de una disposición
genérica, se comprenderían conflictos como el de autos, asignándoles una
solución congruente con los principios constitucionales reseñados.
21) Que a la
misma solución ha arribado el derecho comparado en algunos países. En los
Estados Unidos, Black sostuvo que "es un principio general, basado en la regla
de la libertad de religión, que las objeciones de conciencia de las personas no
pueden ser violadas por las leyes, salvo los casos en los que las exigencias del
gobierno o del Estado lo vuelvan inevitable" (Handbook of American
Constitutional , pág. 534, citado en Fallos: 312:496). Tal conclusión es
coincidente con aquellos precedentes estadounidenses, dictados en casos
sustancialmente idénticos al presente, que negaron la existencia de un interés
público relevante que justificara la restricción estatal de la libertad del
individuo (confr. las referencias efectuadas en la obra de Feinberg y
Gross, compiladores, Philosophy of law, págs. 256/257). En Alemania, el Tribunal
Supremo sostuvo esta misma doctrina en una sentencia dictada el 28 de noviembre
de 1957 (BGHst 11, 111, transcripta en la obra de Albin Eser , Strafrecht,
Tomo III, parte especial, Munich, 1981, págs. 87/96). Se afirmó allí que aun
un enfermo en peligro de muerte puede tener razones adecuadas y valederas, tanto
desde un punto de Vista humano como ético, para rechazar una operación, aun
cuando sólo por medio de ella le sea posible liberarse de su dolencia.
Por
ello se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la Sentencia apelada
(art. 16, segunda parte, ley 48). Notifíquese y devuélvase.
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ -ANTONIO BOGGIANO
DISIDENCIA DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando
1)
Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la
resolución de la instancia anterior que había autorizado la práctica, en el
paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones de sangre que resultaran
necesarias para su adecuado tratamiento médico, conforme las conclusiones de los
profesionales que las indiquen. Contra dicho pronunciamiento, el defensor
oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2)
Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez, mayor de edad, fue
internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia a raíz de que se
hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y melena. Según el
informe médico recabado por el juez de primera instancia, si bien no existía
hemorragia, al tiempo de dicho informe, de repetirse ella sin haberse
transfundido sangre, había peligro cierto de muerte para el paciente. I,
Sin
embargo, este último se negó a recibir transfusiones de sangre por considerar
que eran contrarias a las creencias del culto "Testigos de Jehová" que él
profesaba. Al entrevistar a Bahamondez, el juez de primera instancia lo encontró
"lúcido". En dicha oportunidad, aquél mantuvo su postura negativa respecto ala
transfusión de sangre. También se encontraba presente en el acto la madre del
paciente, quien manifestó pertenecer al citado culto y que no se oponía a la
decisión de su hijo.
3)
Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, sostuvo
que la decisión de Bahamondez constituía un "suicidio lentificado, realizado por
un medio no violento y no por propia mano, mediante un acto, sino por la omisión
propia del suicida" que no admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir .
Señaló el
tribunal que, al ser el derecho ala vida el bien supremo, no resulta posible
aceptar que la libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera
la vida misma. El a quo calificó ala posición del paciente como "nihilista" y
agregó al respecto que "...Nos han re- pugnado por siempre las viejas lecciones
de la historia antigua que relataban los sacrificios humanos en el ara
sangrienta de un Moloch insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza
humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha sido siempre la
misma, preservar el valor de la vida..."{fs. 22 vta.).
4)
Que el. apelante considera, en primer lugar, erróneo lo afirma- do por el a quo
en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba equiparable a un
"suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no
quiere suicidarse sino que desea vivir , más no desea aceptar un tratamiento
médico que resulta contrario a sus más íntimas convicciones religiosas. El
paciente, agrega su defensor, es consciente del peligro potencial que su
negativa puede acarrear a su salud -incluso poner en peligro su vida-, no
obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones
religiosas.
Fundado en los
artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional, el recurrente considera que la
transfusión de sangre, ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez,
representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías
constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio de reserva.
5)
Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia
extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de cláusulas
constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas
(art. 14, inc. 3!)., ley 48), no empece a ello que los agravios aludidos
carezcan de actualidad con base en que, conforme surge de1as constancias de fs.
45/46, Bahamondez ya ha sido dado de alta de la clínica en la que se 'encontraba
internado, sin que se le haya realizado la transfusión.
6)
Que, en efecto, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones
como la de autos, es harto difícil que, en la práctica, lleguen a estudio del
Tribunal las importantes cuestiones constitucionales que aquéllas conllevan sin
haberse vuelto abstractas.
Para remediar
esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que
se le ha encomendado la función de garan te supremo de los derechos humanos,
corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de
repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las
antes mencionadas (confr. "Ríos", Fallos: 310:819- considerandos 6. y 7). del
voto de la mayoría y de la disidencia, y, especialmente el
considerando 7 del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte
norteamericana allí citada. Asimismo: Carroll v. Princess Anne, 393 U .S. 175,
págs. 178/179, y sus citas, entre otros).
En
consecuencia, corresponde resolver que esta Corte Suprema se encuentra facultada
para habilitar en el sub lite la instancia extraordinaria y examinar los
agravios traídos por el recurrente.
7)
Que, tal como lo señala correctamente el apelante, él no ha invocado en favor de
su pupilo un supuesto derecho a la muerte o derecho al suicidio.
Por
el contrario, lo que se ha alegado a lo largo de todo el proceso por parte del
paciente es la violación de su autonomía individual, que encuentra expreso
reconocimiento en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.
8) Que la Corte
ha tenido oportunidad de dejar claramente establecido que el artículo 19 de la
Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede
adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin
interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas
decisiones no violen derechos de terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín,
Indalia c/ Editorial Atlántida S.A. s/ daños y perjuicios" (Fallos: 306:1892) el
Tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos
íntimos de un individuo, -señaló que el citado art. 19: "...protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los
sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones fa- miliares, la situación
económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las
acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas
por la comunidad están reserva- das al propio individuo y cuyo conocimiento y
divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la
intimidad. En rigor, el derecho ala privacidad comprende no sólo la esfera
doméstica, el"' círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la
personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad
corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona
ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su
consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá
justificarse la intromisión, siempre que medie un interés
superior en
resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas
costumbres o la persecución del crimen..." (voto de la mayoría, considerando 8).
9)
Que tal principio resulta de particular aplicación al presente caso, en el que
se encuentran comprometidas, precisamente, las creencias religiosas, la salud,
la personalidad espiritual y física y la integridad corporal, mencionadas en el
citado precedente. Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan
aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad
corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho
de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia
constitucional En tal sentido, resulta pertinente recordar el fallo del Tribunal
Supremo de la República Federal Alemana que, fundado en el art. 2°, inc. 2, de
la Ley Fundamental de ese país que reconoce el derecho ala vida ya la integridad
corporal, resolvió que era antijurídica una operación quirúrgica sin
consentimiento del paciente por los siguientes argumentos: ". ..Nadie puede
asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona
estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con el
objeto de curarse. Este principio también es vinculante para el médico. Por
cierto que el derecho más trascendente de éste, y su obligación más esencial, es
la de curar a los individuos enfermos dentro de sus posibilidades. Sin embargo,
este derecho y esta obligación encuentran sus límites en el derecho del
individuo a determinar, en principio por sí mismo, acerca de su cuerpo.
Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la
persona humana si un médico -aun cuando estuviese fundado en razones
justificadas desde el punto de vista médico- realizase, por sí, una operación de
consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso que
previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél.
Pues, aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y
valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una
operación, aun cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su
dolencia..." (BGHst 11, 111, sentencia del 28 de noviembre de 1957, transcripta
en la obra de Albin Eser, Strafrecht, Tomo III, segunda edición, parte especial,
Munich, 1981, págs. 87/96).
10)
Que, por cierto, la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones
fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede ser válidamente
limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en
juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar
dicho interés.
11)
Que, en este sentido, tal conclusión es coincidente con aquellos precedentes
estadounidenses, dictados en casos sustancialmente análogos al presente, que
negaron, ante la comprobación de que la decisión del paciente había sido emitida
con pleno discernimiento y, además, no afectaba directamente derechos de
terceros, la existencia de un interés público relevante que justificara la
restricción estatal en la libertad del individuo (confr. la sentencia dictada en
1972 por la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia en el caso Inthe
Matter of Osborne, transcripta en la obra de Feinberg y Gross, compiladores,
Philosophy of law, tercera edición, 1986, págs. 256/257; asimismo, la
jurisprudencia reseñada en American Jurisprudence, segunda edición, New Topic
Service, 1979, voz "Right todie; Wrongfull Life", especialmente págs. 12/13).
Otros
pronunciamientos judiciales también han señalado que el "derecho a ser dejado a
solas", que ha servido de fundamento para negarse a recibir los tratamientos
médicos en cuestión y que encuentra su exacta equivalencia en el derecho
tutelado por el art. 19 de nuestra Constitución (confr. voto concurrente del
juez Petracchi en la causa "Ponzetti de Balbín" cit., considerando 19, pág. 1942
y su cita de la jurisprudencia estadounidense) no puede ser restringido por la
sola circunstancia de que la decisión del paciente pueda parecer irrazonable o
absurda a la opinión dominante de la sociedad (confr. voto del juez Burguer, de
la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia, en el caso Application of
Georgetown College, 1964, transcripta en la obra Comparative Constitutional Law,
Cases and Commentaries, de WalterF. MurphyyJoseph Tanenhaus, Nueva York, págs.
464/466).
12)
Que, por el contrario, en otros casos, los tribunales estadounidenses no han
tenido en cuenta la decisión del paciente de rechazar una terapia restrictiva de
su libertad personal, cuando la muerte posible de aquél podía poner en peligro
la vida o la integridad física de sus hijos pequeños (ver, para una reseña de
esta jurisprudencia, American Jurisrudence, op. y loc. cit.).
13)
Que, de conformidad con los principios enunciados, cabe concluir que no
resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que
autorizara a someter a una persona adulta aun tratamiento sanitario en contra de
su voluntad,. cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno
discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros.
Una
conclusión contraria significaría convertir al art. 19 de la Carta Magna en una
mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o
aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna
en el mundo exterior .
Tal
punto de vista desconoce, precisamente, que la base de tal norma "...es la base
misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y la voluntad
personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los
actos dignos de méritos se realicen fundados en la libre, incoacta creencia del
sujeto en los valores que lo determinan..." (caso "Ponzetti de Balbín", cit.,
voto concurrente del juez Petracchi, considerando 19, pág. 1941).
14)
Que, en consecuencia, al no existir constancias en autos que indiquen que la
negativa de Marcelo Bahamondez de recibir un tratamiento médico contrario a sus
creencias religiosas, encuadra en algunas de las circunstancias excepcionales
mencionadas en los considerandos anteriores, cabe concluir -conforme a los
principios desarrolla- dos precedentemente- que no existió en el caso ningún
interés público relevante que justificara la restricción en la libertad personal
del nombrado. Ello hace que la decisión del a quo sea contraria a los arts. 14 y
19 de la Constitución Nacional.
Por
ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y
se revoca el pronunciamiento apelado (art. 16, segunda parte, ley 48).
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.